sábado, 31 de octubre de 2009

LA EMPRESA COMO AGENTE DE COMPROTAMIENTO COLUSORIO

Dentro de los conceptos relativos al derecho de la competencia contemplados en la CE, uno de los conceptos básicos para la aplicación de los preceptos relativos a posiciones dominantes, se determina, que cuando este ,es ejercitado por una o más empresas, generadoras del comportamiento colusorio.
El Tratado de la CE declara la incompatibilidad con el mercado común y la prohibición de acuerdos entre empresas y prácticas concertadas que puedan afectar al comercio, y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
La finalidad de esta normativa es tendente a la mejora de la productividad, fomentar el progreso técnico y económico, así como reservar a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.
A tal efecto, están prohibidos incurriendo en nulidad de pleno derecho:
• La fijación directa o indirecta de los precios de compra o venta u otras condiciones en las transacciones.
• Limitar o controlar la producción o el desarrollo tecnologíco.
• Repartirse el mercado o las fuentes de abastecimiento.
• Aplicar condiciones desiguales, para prestaciones equivalentes que ocasionan desventajas competitivas.
• Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por otros contratantes de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza, o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
El hecho de que estos acuerdos estén prohibidos, no quiere decir , que se incluyan otros no mencionados, y que también lo estén, si alteran la principal reserva de participación equitativa.
Dentro del sometimiento, tanto la empresa pública como privada, están vinculadas al cumplimiento de la normativa, afectando de igual forma a aquellas empresas a las que los estados conceden derechos o exclusivos.
La noción de acuerdo, cubre una gran variedad de comportamientos, por lo que hay que examinar se reúnan los requisitos básicos o elementales, el primero la bilateralidad, tiene que haber por lo menos dos personas, o sujetos, que puedan acordar. En segundo lugar la expresión de voluntad o consenso, independiente de la forma o medio que se elija para la formalización. Es decir que se contempla la posibilidad de acuerdos verbales, tácitos ,y un largo etcétera.
Merece mención especial el supuesto de los denominados agentes o representantes comerciales, en su comunicación relativa a los contratos de representación exclusiva suscrita con ellos .
Noviembre 2009
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
http://budurl.com/87ws

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