domingo, 26 de julio de 2009

LOS TRATOS PRELIMINARES Y ACUERDOS DE INTENCIONES EN LAS OPERACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES

Sobre la base de la Convención de Viena que rige las transacciones Internacionales, los tratos preliminares constituyentes de la oferta y la aceptación, desde el punto de vista de los requisitos exigidos para que concurran, partiendo que constituyen una manifestación de voluntad , del conjunto, de una serie de tratos, conversaciones y negociaciones, que suelen preceder a la firma de un contrato, y que suele ser habitual , sean recogidas en forma escrita, son los denominados cuerdos o cartas de intenciones ,memorándums de principio, acuerdos entre caballeros, gentelment, y una extensa relación de apelativos con los que se les suele conocer a todos aquellos preparativos, acuerdos y preliminares de un contrato.
Lo habitual, s que un contrato se inicie a través de una oferta, tras la que las partes comienzan una serie de negociaciones sobre los aspectos del contrato, de los que se puede dejar constancia escrita, especialmente si se prevé que han de acumular largas negociaciones.
Evidentemente, el espíritu que rigen estas negociaciones, es la de establecer las bases para llegar al convencimiento del compromiso definitivo, dejando constancia de las negociaciones a medida que estas progresan.
Dentro de la legislación española, el art. 1.450 del CC, si dentro de un acuerdo preliminar hay consenso respecto al objeto y al precio, podría llegar a considerarse existente un verdadero contrato, por más que las partes lo hayan denominado de forma diferente, cerrándose el compromiso de futura prestación del consentimiento para celebrarlo.
La línea diferencial entre un acuerdo o trato preliminar, y una autentica oferta, lleva al establecimiento de una serie de distinciones:
*. La oferta tiende a la perfección del contrato. Los acuerdos tienden a la formación de una oferta.
*. La oferta precisa de la intención de obligarse, mientras que los acuerdos preliminares tienden a concretar los resultados de una negociación.
*. La oferta concreta los elementos esenciales del futuro contrato, los cuerdos preliminares solo recogen las pautas y aspectos de la negociación a tener en cuenta posteriormente.
Sin duda uno de los aspectos más relevantes dentro de esta fase de negociación previa, se encuentra en el desistimiento de una de las partes unilateralmente, y si existen responsabilidades en las que puedan incurrir.
En estos supuestos hay que valorar, si durante el periodo previo a precontractual, como es habitual se han originado gastos (desplazamientos, estancias en otros países, contratación de estudios técnicos etc.), que pasa si las negociaciones no llegan a buen fin, porque indudablemente, la parte que los sufraga y posteriormente ve frustrados sus propósitos por el abandono de las negociaciones, si existe derecho a la reclamación de daños y perjuicios.
Por entender que en los acuerdos internacionales se exigen habitualmente, inversiones de tiempo y dinero, que exceden del margen de lo que se considera riesgo comercial propio de todo negocio, y si bien la Convención de Viena no aporta excesivas soluciones al respecto, la solución ha de buscarse en el derecho interno.
Si bien la doctrina a este respecto no es unánime, si existe arbitrariedad injustificada, en la parte que se retira de las negociaciones, surge la obligación de reparar el daño causado.
En el derecho español, la indemnización por ruptura injustificada se fundamenta en la culpa extracontractual regulada en el art. 1.902 del CC que expresamente establece “El que por acción u omisión causa daño, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Consecuentemente , no debe descartarse, la posibilidad de reclamar indemnización de daños y perjuicios por desistimiento o abandono de los tratos o acuerdos preliminares, si una de las partes, incurre, de buena fe, en gastos provocados, y consentidos por la otra parte, y con posterioridad, esta, arbitraria e injustificadamente, abandona los tratos, provocando un evidente daño y perjuicio a la parte que los soporto.
Agosto 2009
Angeles Lozano
www.gestioneficaz.net


domingo, 5 de julio de 2009

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL COMO MEDIO DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE TECNOLOGIA

La totalidad de derechos de Propiedad Industrial, son bienes susceptibles de ser valorados económicamente, en función de esta premisa, pueden ser transmitidos por todos los medios, formando parte integrante del patrimonio de la empresa, como tal patrimonio pueden venderse , licenciarse ya sea con la empresa en sí, o con independencia Significa, que un empresario, dentro de su política empresarial, puede: usar y explotar , directamente o indirectamente los valores económicos derivados de sus derechos de Propiedad Industrial
Por otro lado, las licencias, especialmente las concernientes a invenciones, constituyen uno de los medios más importante para realizar transferencia de tecnología.
LOS CONTRATOS DE CESION Y LICENICA.
La marca y otros signos distintivos , como bienes del activo empresarial, protegidos por la legislación de Propiedad Industrial, económicamente susceptibles de una elevada valoración, pueden cederse, licenciarse, concederse derechos de usufructo respecto a ellos, hipoteca o cualquier otro derecho real, con independencia de la empresa.
La legislación marcaria, regula las figuras de la cesión y la licencia, por lo que con independencia del respeto en el que se inspira sobre la voluntad de las partes contratantes, en ausencia de clausulas contractuales será de expresa aplicación las disposiciones legales.
La cesión.
La marca es susceptible de cesión con el conjunto de la empresa, parte de ella, o libremente, sin necesidad de que tenga que ir acompañada de la totalidad o parte de la empresa.
Hay que tener en cuenta, que la cesión libre del a marca puede entrañar riesgos para la transparencia del mercado y para la tutela de los consumidores.
El sistema establecido, de que cada marca se encuentra determinada por una clase dentro del nomenclátor internacional, es un medio de reducción del riesgo de error o confusión que pueda derivarse de la cesión.
Por ello, hay que tener en cuenta, que en los casos de cesión, si el muevo titular induce a error al público, sobre la naturaleza, características o procedencia de la marca, el registro podrá incurrir en caducidad.
La cesión de marcas derivadas está totalmente prohibida, sino se realiza sin la marca principal.
Esto sucede no solo para las marcas, sino para otros signos distintivos.
CONTRATOS DE CESION
Tanto la solicitud de Marca, patente, modelo de utilidad, son transmisibles, y objeto de diversos negocios.
Estos contratos no requieren una forma especial para su validez. No obstante solo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que se inscriban.
Tampoco de autorizan pagos en divisas por obligaciones asumidas en contratos que debiendo inscribirse no se realice la inscripción.
Hablar de cesión equivale a realizar mención al régimen de responsabilidades y obligaciones que se derivan para las partes involucradas en el contrato.
El cedente se obliga a poner a disposición del cesionario los conocimientos técnicos que posea y resulten necesarios para proceder a una adecuada explotación, debiendo el cesionario adoptar las medidas necesarias para evitar su divulgación.
Se del uso realizado por el licenciatario se deriva error o engaño para los consumidores, la marca podrá ser caducada por los tribunales.
Angeles Lozano http://www.gestioneficaz.net
Julio 2009.